Resolución 917/2024

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 917/2024

RESOL-2024-917-APN-PRES#SENASA

 

Ciudad de Buenos Aires, 08/08/2024

VISTO el Expediente N° EX-2023-140090464- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 12.566 y 27.233; el Decreto N° 7.623 del 11 de mayo de 1954; las Resoluciones Nros. 666 del 2 de septiembre de 2011, 580 del 15 de noviembre de 2012, RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017, RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del 2 de enero de 2018, RESOL-2021-134-APN-PRES#SENASA del 15 de marzo de 2021 y RESOL-2021-542-APN-PRES#SENASA del 28 de octubre de 2021, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición N° DI-2021-262-APN-DNSA#SENASA del 30 de agosto de 2021 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del aludido Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución N° RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se aprueba el Plan Nacional de Control y/o Erradicación de la Garrapata del bovino, Rhipicephalus (Boophilus) microplus en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que el mentado Servicio Nacional impulsa como política de Estado el desarrollo sustentable de la producción agropecuaria, con el compromiso de asumir y propiciar conductas ambientales compatibles con el desarrollo económico con equidad, la preservación de los recursos productivos y naturales y la salud de las personas.

Que el SENASA cuenta con el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) como herramienta clave para el seguimiento y el control de la sanidad animal en el país.

Que resulta de gran importancia optimizar la metodología y el circuito de despachos de tropas, para afianzar el resguardo de la zona indemne, uno de los pilares fundamentales del citado Plan Nacional.

Que mediante la Resolución N° RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del 2 de enero de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establece el procedimiento único de registro y acreditación de veterinarios privados y técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados que pretendan ser autorizados para desempeñar tareas sanitarias específicas y de bienestar animal.

Que el Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda (FIDHA), implementado oportunamente por la citada Resolución N° RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA, complementada por la Disposición N° DI-2021-262-APN-DNSA#SENASA del 30 de agosto de 2021 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del referido Servicio Nacional, requiere una actualización, tanto a nivel operativo como de implementación en el SIGSA, a fin de disminuir al máximo los desvíos detectados.

Que, en tal sentido, resulta imprescindible un sistema que sea auditable, transparente, seguro, con trazabilidad y seguimiento continuo en el circuito, desde que egresan los animales del establecimiento hasta que arriban a destino.

Que, asimismo, se deben ubicar las responsabilidades sobre cada actor involucrado en lo que respecta a la preparación, la inspección y el envío de animales hacia las zonas indemnes, en las condiciones en que el movimiento lo requiere.

Que es necesario un nuevo enfoque en los procedimientos de inspección de garrapatas, teniendo en cuenta el bienestar animal, en donde se hallen contempladas algunas situaciones especiales.

Que, a tales fines, ha intervenido la Comisión Nacional de Sanidad y Bienestar de los bovinos y bubalinos, prevista en la Resolución N° RESOL-2021-542-APN-PRES#SENASA del 28 de octubre de 2021 del referido Servicio Nacional.

Que a través de la Resolución N° 666 del 2 de septiembre de 2011 del citado Servicio Nacional se crea el LIBRO DE REGISTRO DE TRATAMIENTOS, que tiene como finalidad dejar la debida constancia de la aplicación de productos veterinarios vinculados con los tratamientos realizados en los animales de establecimientos pecuarios, durante todo el ciclo productivo y hasta el momento de su remisión a faena.

Que resulta necesario actualizar las normas referidas a los movimientos de hacienda proveniente de zonas garrapatosas que tuvieran como destino a frigorífico para faena inmediata en plantas frigoríficas habilitadas y/o autorizadas, ya sea por el SENASA o por los Gobiernos Provinciales y/o los Municipales.

Que dicha actualización se corresponde con lo dispuesto por la Ley N° 12.566 y su Decreto Reglamentario N° 7.623 del 11 de mayo de 1954, en concordancia con lo establecido en el referido Plan Nacional.

Que, de conformidad con las facultades atribuidas al SENASA por la Ley N° 27.233, corresponde complementar la citada normativa en aquello referido a la inocuidad de los alimentos con respecto a la exigencia del baño precaucional ante el egreso de bovinos con destino a faena inmediata.

Que en términos de envío de animales desde establecimientos en zonas con garrapata hacia otras zonas, el concepto de baño precaucional debe ser adaptado a la actualidad y de acuerdo con el avance de la tecnología en los productos veterinarios disponibles.

Que los distintos productos autorizados por este Servicio Nacional, destinados a combatir la garrapata común del ganado bovino Rhipicephalus (Boophilus) microplus, cuentan con distintos períodos de residualidad, lo cual determina una amplia variabilidad de intervalos de restricciones de uso para el consumo de carne y de leche en la población, de conformidad con la farmacocinética del grupo de químico utilizado.

Que el poder residual de la mayoría de los productos garrapaticidas aprobados por el SENASA supera ampliamente en días al ciclo parasitario de la garrapata.

Que la ausencia de aplicación de tratamientos garrapaticidas en animales en etapa de terminación garantiza que estos presenten los límites máximos de residuos (LMR), en consonancia con lo legalmente permitido.

Que la UNIÓN EUROPEA (UE) tiene actualmente como exigencia hacia los mercados el cumplimiento de LMR para el FIPRONIL, fármaco utilizado como garrapaticida en las áreas endémicas, habiendo duplicado los días del período de retiro que se les exige a los animales tratados con dicho producto previo al envío a faena, lo cual se encuentra normado por el Reglamento (UE) N° 2019/1792 del 17 de octubre de 2019 de la Comisión Europea de la UE, que modifica los Anexos II, III y V del Reglamento (CE) N° 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, ambos de la UE.

Que se han tenido en cuenta las recomendaciones del “Codex Alimentarius” sobre el establecimiento de programas reglamentarios que permitan asegurar a los ciudadanos un suministro inocuo y sano de los alimentos.

Que resulta necesario uniformar criterios para las prácticas comerciales destinadas tanto al consumo interno como a la exportación.

Que es conveniente optimizar las acciones respecto del control higiénico-sanitario y de residuos en alimentos, por cuanto determinan barreras de riesgo para la salud que podrían afectar a los consumidores de productos de origen animal.

Que de acuerdo con la fundamentación técnica esgrimida en los considerandos anteriores, resulta oportuno y pertinente el dictado de la presente medida, a fin de lograr alimentos sanos e inocuos para los ciudadanos, asegurando al mismo tiempo un nivel adecuado de protección de la sanidad animal.

Que las condiciones de los animales con garrapata que se envían a faena inmediata salvaguardan uno de los pilares fundamentales del mencionado Plan Nacional, que es velar por la inocuidad de los alimentos.

Que se disminuiría notablemente el uso de los productos garrapaticidas, reduciendo de esta forma la presión de selección sobre la población de garrapatas, y con ello se ralentizaría el avance de la resistencia de las garrapatas.

Que con el aumento de cepas de garrapata con baja sensibilidad a garrapaticidas se produce una repetición en los tratamientos hasta la total limpieza, causando esto un efecto acumulativo de residuos que afectan la calidad de los productos obtenidos.

Que el ciclo biológico de la garrapata no prospera en su modo de expresión adecuado cuando no se presentan las condiciones óptimas de temperatura, humedad y agroecológicas aptas para el desarrollo del ciclo no parasitario.

Que la ampliación a las especies bubalinas y equinas se debe a que en zona de control la parasitación alcanza niveles tan altos que no respeta las demás especies.

Que teniendo en cuenta las exigencias sobre la cantidad de días que los animales deben estar sin recibir ningún tipo de tratamiento se consolida aún más este modelo de trabajo, brindando mayores garantías sobre el resguardo en la inocuidad de los productos.

Que deviene necesario, entonces, identificar claramente a la totalidad de los actores de la cadena productiva, con el objeto de establecer sus responsabilidades a fin de garantizar las condiciones para el envío de los animales con esta condición especial.

Que, en consecuencia, resulta imperioso actualizar lo establecido por la citada Resolución N° RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA y desarrollar nuevas estrategias para los escenarios, las problemáticas y las exigencias actuales referidas al control de la garrapata común del ganado bovino Rhipicephalus (Boophilus) microplus.

Que las Direcciones de Centro Regional, dependientes de la Dirección Nacional de Operaciones, han participado de las conclusiones del acto que se propicia.

Que la propuesta ha sido presentada ante las distintas Comisiones Provinciales de Sanidad Animal de las áreas involucradas, las cuales han emitido opinión favorable a las modificaciones sugeridas al referido Plan Nacional.

Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria han tomado la debida intervención.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos 42 del Decreto N° 7.623 del 11 de mayo de 1954 y 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Resolución N° RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). Incorporación. Se incorpora como Inciso p) del Artículo 3° de la citada Resolución N° RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA, el siguiente texto:

“p) TRATAMIENTO PRECAUCIONAL: tratamiento preventivo que se aplica, previo al carguío, a los animales que componen una tropa, para resguardar la posible infestación con nuevas larvas y su posterior evolución.”.

ARTÍCULO 2°.- Incorporación. Se incorpora como Artículo 9° bis de la referida Resolución N° RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 9° bis.- Tratamiento precaucional. Cuando el establecimiento de destino se encuentre en zona de erradicación y/o indemne, se debe realizar el tratamiento precaucional sobre los animales de la tropa que resultaron limpios a la inspección y en forma previa al carguío. Su realización queda bajo la responsabilidad del titular y/o encargado de los animales.

a) El tratamiento precaucional debe ser registrado en el FIDHA con el nombre comercial del producto garrapaticida utilizado.

b) El tratamiento precaucional solo puede realizarse utilizando productos garrapaticidas aprobados por el SENASA.”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 20 de la mentada Resolución N° RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 20.- Gestión del FIDHA, inspección y pre-despacho de hacienda por parte del personal del SENASA y de Técnicos Acreditados. Para la gestión del FIDHA, inspección y pre-despacho de hacienda, el personal del SENASA y los Técnicos Acreditados deben cumplir con el siguiente procedimiento:

a) Aviso de Inspección: es responsabilidad del Técnico Acreditado interviniente indicar la fecha y la hora programada de la inspección de la tropa. El aviso se debe realizar con un mínimo de DOCE (12) horas de antelación a la visita al establecimiento, pudiendo llevarse a cabo mediante autogestión o concurriendo la Oficina Local del SENASA con jurisdicción sobre el establecimiento.

b) Inspección de la tropa: los Técnicos Acreditados deben presentarse en el establecimiento en la fecha y hora programada con el titular y/o responsable de los animales para realizar su inspección, según lo declarado en el Aviso de Inspección.

c) Procedimiento de inspección: se debe revisar por volteo, siempre teniendo en cuenta la especie, como mínimo el TREINTA POR CIENTO (30 %) de los animales que componen la tropa.

En su defecto, la siguiente proporción indica la inspección, según el número total de animales a despachar:

I.- Hasta DIEZ (10) cabezas: el CIENTO POR CIENTO (100 %).

II.- De ONCE (11) a CINCUENTA (50) cabezas: el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) con un mínimo de DIEZ (10) animales.

III.- Más de CINCUENTA (50) cabezas: el TREINTA POR CIENTO (30 %) con un mínimo de VEINTE (20) animales.

d) Ante situaciones que dificulten una correcta fiscalización de la tropa, esta se podrá realizar en las instalaciones (cepo) aumentando el número de animales a inspeccionar. Dicha situación será evaluada por el inspector a cargo.

e) No se podrá realizar por volteo la inspección de:

I.- hembras en gestación avanzada,

II.- animales de alto valor genético,

III.- cuando existan condiciones donde se considere que se pone en riesgo el bienestar animal y la integridad de las personas.

f) Por razones de falta de instalaciones, instalaciones malas o defectuosas, falta de personal o por cuestiones climáticas, se podrá suspender y reprogramar la inspección, hasta cumplir con las condiciones óptimas. Dicha situación debe ser informada de manera fehaciente al SENASA.

g) Una vez realizada la inspección de los animales y comprobada la ausencia total de cualquier estadio parasitario vivo, se autorizará el pre-despacho de la tropa y se deberá informar el resultado del FIDHA.

h) Resultado de la inspección: dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS (48 h) posteriores a la inspección se debe registrar su resultado completando el FIDHA que, como Anexo (Apéndice VIII – IF-2024-83847136-APN-DPYESA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución. El resultado se podrá informar mediante autogestión o concurriendo a la Oficina Local del SENASA con jurisdicción sobre el establecimiento.

I.- La falta de registro del resultado en el plazo aquí dispuesto inhibirá provisoriamente al Técnico Acreditado para realizar nuevas gestiones de FIDHA.

II.- El Técnico Acreditado podrá operar nuevamente una vez que complete los resultados de los FIDHA pendientes.

i) Una vez aceptado el FIDHA, este tendrá una vigencia de CUARENTA Y OCHO HORAS (48 h) para que el titular de los animales pueda emitir el Documento de Tránsito electrónico (DT-e).

j) Si en la revisación se hallan garrapatas vivas, se debe suspender la tarea de inspección y se debe informar el resultado. El productor no puede solicitar un nuevo despacho hasta SIETE (7) días posteriores, como mínimo, al rechazo de la tropa.

k) Los DESPACHOS OFICIALES solo están previstos para los eventos concentradores como remates feria y exposiciones, así como para inspecciones en establecimientos de riesgo sanitario.

l) Marca de inspección de garrapata:

I.- Los animales inspeccionados deben ser individualizados y marcados con pintura por el Técnico Acreditado al momento de la revisación. Esta debe ser realizada en forma de X (equis) en la zona del lomo del animal, y debe tener una dimensión mínima de QUINCE CENTÍMETROS (15 cm) de ancho.

II.- Se debe aplicar UNA (1) marca idéntica en color y dibujo en el lomo a todos los animales que componen la tropa y DOS (2) marcas a los animales inspeccionados.

III.- El FIDHA, completo en todas sus partes, acompañará al DT-e y deberá ser otorgado al titular de los animales de la tropa inspeccionada.”.

ARTÍCULO 4°.- Incorporación. Se incorpora como Artículo 20 bis de la mencionada Resolución N° RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA el siguiente texto:

“ARTÍCULO 20 bis.- Movimientos de bovinos, bubalinos y equinos con destino a frigorífico para faena inmediata. Se permite el envío de animales de las especies bovina, bubalina y/o equina, sin inspección y con presencia de parasitación por garrapata [Rhipicephalus (B.) microplus] en cualquier estadio, cuando su destino sea frigorífico para faena inmediata (hacia cualquier zona) provenientes de:

a) Establecimientos agropecuarios ubicados en las zonas de control y/o de erradicación y de establecimientos infestados por brotes de garrapata en zona indemne.

b) Eventos concentradores y/o remates feria realizados en predios feriales habilitados ubicados en zonas de control.”.

ARTÍCULO 5°.– Incorporación. Se incorpora como Artículo 20 ter de la referida Resolución N° RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA el siguiente texto:

“ARTÍCULO 20 ter.- Requisitos a cumplimentar para la emisión de movimientos de animales con destino a frigorífico para faena inmediata. A los fines de la movilización de bovinos, bubalinos y/o equinos con destino a frigorífico para faena inmediata, se debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) El DT-e utilizado para autorizar este movimiento debe estar emitido con destino frigorífico, motivo faena, el cual tendrá la leyenda “FAENA INMEDIATA GARRAPATA”.

b) El titular y/o responsable de los animales, en forma previa al carguío, debe corroborar que la documentación respaldatoria se encuentre correcta para el aval del movimiento y verificar la colocación del/los precinto/s numerado/s en cada unidad de carga, que deben coincidir con lo informado en el DT-e.

c) La totalidad de los animales debe cargarse en las instalaciones de corrales y embarcadero propias del establecimiento; no se podrán realizar cargas parciales con origen en distintos establecimientos.

d) Se podrán cargar en el mismo transporte, animales de distintos titulares que se encuentren dentro del mismo establecimiento.

e) El cierre del DT-e debe ser realizado dentro de las VEINTICUATRO HORAS (24 h) posteriores al arribo al establecimiento faenador.

f) Obligaciones del transportista:

I.- Es el responsable primario del embarque, tránsito y arribo a destino de los animales, en tiempo y forma.

II.- Se debe transportar a los animales en vehículo habilitado por el SENASA para tal fin, de acuerdo con lo indicado en la normativa vigente para la especie que corresponda.

III.- Debe contar con el Certificado Único de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte de Animales Vivos, previo al embarque, según la normativa vigente.

IV.- Una vez finalizado el embarque, debe realizar el precintado correctamente.

g) Obligaciones del establecimiento faenador de animales:

I.- FRIGORÍFICOS AUTORIZADOS: independientemente del tipo de habilitación del establecimiento faenador (SENASA, Municipal o Provincial), este debe contar con un lavadero de camiones propio habilitado por el SENASA, dentro del mismo predio, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° RESOL-2021-134-APN-PRES#SENASA del 15 de marzo de 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

II.- Finalizada la descarga de los animales en la planta frigorífica, debe realizar inmediatamente el LAVADO Y DESINFECCIÓN DEL TRANSPORTE, dentro del mismo predio, tal cual indica la normativa vigente.

III.- Se encuentra prohibido trasladar, acopiar y/o darles un destino diferente al de faena inmediata a los animales provenientes de tropas con esta condición, ya sea en piquetes auxiliares, potreros, corrales y/o predios continuos al establecimiento faenador, sin excepción.

h) PLAN DE CONTINGENCIA ANTE SINIESTROS: en caso de accidentes y/o siniestros, se activará un protocolo determinado por el aludido Plan Nacional, de fumigación y desinfección en la zona del siniestro, y se determinará el destino de los animales involucrados.

i) TRASBORDO POR PROBLEMAS DEL TRANSPORTE: se encuentra permitido realizar el trasbordo de animales, directo de un transporte a otro, o en caso de que se requiera descargarlos por cuestiones de bienestar animal. Solo podrán hacerlo en lugares cuyas características no presenten peligro de infestación, con previo aviso y autorización del SENASA.”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitución. Se sustituye el inciso h) del Artículo 21 de la mencionada Resolución N° RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA, por el siguiente:

“h) Apéndice VIII: “FORMULARIO DE INSPECCIÓN Y DESPACHO DE HACIENDA (FIDHA)” (IF-2024-83847136-APN-DPYESA#SENASA).”.

ARTÍCULO 7°.- Derogación. Se derogan los incisos a) y d) del Artículo 9°; b), d) y g) del Artículo 11; y c), f), h) e i) del Artículo 12 de la aludida Resolución N° RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA.

ARTÍCULO 8°.- Abrogaciones. Se abrogan la Resolución N° 580 del 15 de noviembre de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Disposición N° DI-2021-262-APN-DNSA#SENASA del 30 de agosto de 2021 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del mentado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 9°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10.– Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Pablo Cortese

Anexo

e. 09/08/2024 N° 52398/24 v. 09/08/2024

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