MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 923/2023
RESOL-2023-923-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-86121413-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 670 de fecha 22 de noviembre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y 801 de fecha 5 de noviembre de 2022 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 670 de fecha 22 de noviembre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre de la investigación para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Globos de caucho de diferentes formas, tamaños y colores, impresos o no, incluidos los globitos para agua”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9503.00.99 y 9505.90.00.
Que en virtud de la citada Resolución N° 670/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se fijó a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando anterior, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados del NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%), por el término de CINCO (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL JUGUETE (C.A.I.J.) presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución N° 670/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que a través de la Resolución N° 801 de fecha 5 de noviembre de 2022 del MINISTERIO DE ECONOMÍA se declaró procedente la apertura de examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 670/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, manteniendo vigente la medida aplicada a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que, una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que, con fecha 4 de abril de 2023, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró su Informe Final relativo al examen por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 670/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en el cual concluyó que “…a partir del análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y el Valor Normal considerado”, e indicó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.
Que en el mencionado informe se determinó la existencia de un margen de dumping de TREINTA Y OCHO COMA SETENTA Y DOS POR CIENTO (38,72%) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que atento a que el precio de exportación podría encontrarse afectado por la medida aplicada, se procedió a realizar la comparación entre el valor normal determinado para el origen objeto de examen y el precio promedio FOB de exportación hacia un tercer mercado indicado por la Cámara peticionante, a los fines de poder determinar la posible recurrencia de prácticas de dumping.
Que, en ese sentido, se determinó que el margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS COMA SESENTA POR CIENTO (236,60%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 3 de mayo de 2023, remitió el informe técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió por medio del Acta de Directorio Nº 2516 de fecha 2 de junio de 2023 por la cual emitió su determinación final de daño y causalidad, indicando que “…se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por la Resolución Ex Ministerio de Producción Nº 670-E/2017 (…) resulta probable que reingresen importaciones de ‘Globos de caucho de diferentes formas, tamaños y colores, impresos o no, incluidos los globitos para agua’, originarios de la República Popular China, en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…la supresión de la medida vigente daría lugar a la continuación o la repetición del daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la aplicación de la medida antidumping”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…mantener la medida vigente aplicada mediante la resolución ex Ministerio de Producción Nº 670-E/2017 (…) a las importaciones de ‘Globos de caucho de diferentes formas, tamaños y colores, impresos o no, incluidos los globitos para agua’ originarios de la República Popular China”.
Que, con fecha 2 de junio de 2023, la referida Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño y causalidad efectuada mediante el Acta de Directorio N° 2516, en la cual manifestó que “…a los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de medidas en condiciones tales que pudieran reproducir el daño determinado oportunamente que, consideró adecuado centrarse en las comparaciones de precios que consideraron las exportaciones de China a un tercer mercado (Perú) dado que el precio FOB de las importaciones argentinas podría estar afectado por la medida antidumping vigente”.
Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional advirtió que “…en este marco, se observaron subvaloraciones en todas las alternativas realizadas, con porcentajes que fueron mayores en los últimos períodos analizados, y que se ubicaron entre 42% y 61% a depósito del importador y entre 26% y 50% a nivel de primera venta”.
Que, al respecto, la aludida Comisión Nacional señaló que “…al considerar el precio nacionalizado de las importaciones argentinas predominan las subvaloraciones, excepto en la comparación a nivel de primera venta donde se observaron sobrevaloraciones en los dos primeros años analizados”.
Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “…de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de revisión a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que, respecto de la probabilidad de recurrencia del daño, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…considerando la evolución de las importaciones de China, el derecho antidumping aplicado a estas importaciones resultó eficaz en la medida que, desde su imposición el volumen de las mismas se redujo en relación a períodos previos. Sin embargo, continuaron presentes en el mercado, alcanzando su nivel máximo en 2021 e importándose en enero-octubre de 2022 significativamente más que en los primeros dos años del período”.
Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “…en un contexto de consumo aparente que creció a partir de 2021 y que mostró una expansión tanto entre puntas de los años completos como del período analizado, las importaciones objeto de medidas ganaron 4 puntos porcentuales entre puntas de los años completos, mientras que las importaciones del resto de los orígenes perdieron 6 puntos porcentuales y las ventas de producción nacional ganaron 2 puntos porcentuales de participación. Que, en los meses analizados de 2022, la industria nacional alcanzó su participación mínima con el 56% del mercado, las importaciones objeto de medidas representaron el 1% y las del resto de los orígenes el 43% del mercado”.
Que, en tal sentido, la referida Comisión Nacional entendió que “…si bien estos comportamientos denotan que las medidas han mantenido relativamente estable la situación del mercado durante gran parte del período analizado, puede observarse que los ajustes se realizaron básicamente a costa de las importaciones de los orígenes no objeto de medidas”.
Que, a continuación, la nombrada Comisión Nacional indicó que “…con la existencia de la medida antidumping vigente, tanto la producción nacional como la producción y las ventas al mercado interno de DERPOL se incrementaron tanto entre puntas de los años completos como del período analizado. Que, las existencias de DERPOL si bien se redujeron en 2021, mostraron un importante crecimiento en el período analizado de 2022, representando 5 meses de venta promedio. Que, el grado de utilización de la capacidad instalada de la solicitante fue bajo en todo el período, y alcanzó su nivel máximo en los meses analizados de 2022 con un 31%. Que,la cantidad de personal ocupado aumentó en 12 empleados entre puntas del período analizado”.
Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…los márgenes unitarios en el producto representativo de mayor participación en la facturación total del producto similar de DERPOL fueron superiores a la unidad, pero sin alcanzar el nivel considerado de referencia para el sector”.
Que, al respecto, la aludida Comisión Nacional indicó que “…todo ello se observa en un contexto (…) en que se registraron importantes porcentajes de subvaloración del precio de los globos del origen objeto de medidas importado por un tercer mercado frente a los precios de la industria local”.
Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió que “…la rama de producción nacional se encuentra en una situación de relativa fragilidad, que se manifiesta principalmente en el aumento de sus existencias y su alta capacidad ociosa, como así también en los márgenes unitarios observados respecto del producto representativo con mayor participación en las ventas del producto similar al mercado interno, lo que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente. Que, a esto se suma el posicionamiento global de las exportaciones del origen objeto de medidas en el mercado mundial y en el muy relevante hecho de que, si dejaran de existir las medidas vigentes podrían ingresar importaciones desde los orígenes objeto de derechos a precios similares a los observados hacia el tercero mercado considerado que (…) presentaron importantes subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional”.
Que, en conclusión, la citada Comisión Nacional entendió que “…en caso de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional dando lugar a la repetición del daño determinado oportunamente”.
Que, en cuanto a la relación de la recurrencia de daño y de dumping, la mencionada Comisión Nacional destacó que “…del informe remitido por la SSPYGC surge que se ha determinado que la supresión del derecho vigente podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal (…) determinándose un margen de recurrencia de 236,60%, considerando las exportaciones de China a Perú”.
Que, a su vez, la referida Comisión Nacional agregó que “…en lo atinente a otros factores que podrían influir en el análisis de la recurrencia del daño se destaca que se registraron importaciones de otros orígenes, que cubrieron parte de la demanda interna. Que, dichas importaciones, si bien constituyeron básicamente el total de las importaciones durante los dos primeros años, tuvieron una participación decreciente a lo largo del período, pasaron de representar el 100% de las importaciones totales en 2019 al 87% en 2021 y al 98% enero-octubre de 2022. Que, en el consumo aparente tuvieron una cuota de entre el 28% y el 43%. Sus precios fueron, con pocas excepciones, superiores a los precios medios FOB de exportación de los productos del origen objeto de medidas”.
Que, respecto a ello, la aludida Comisión Nacional entendió que “…si bien las importaciones de estos orígenes podrían tener alguna incidencia negativa en la rama de producción nacional de globos, la conclusión señalada, en el sentido de que de suprimirse las medidas vigentes contra China se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia final de la investigación”.
Que, por otro lado, la nombrada Comisión Nacional consideró que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño distinto de las importaciones objeto de revisión son las exportaciones. Que, en este sentido se señala que DERPOL realizó exportaciones de escasa significatividad en 2019 y 2020, con un coeficiente de exportación que no superó el 0,4%”.
Que, finalmente, dicho organismo técnico manifestó que “…teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la SSPYGC en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, se concluye que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO proceder al cierre del examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 670/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Globos de caucho de diferentes formas, tamaños y colores, impresos o no, incluidos los globitos para el agua”, manteniendo vigente la medida antidumping aplicada por medio de la citada resolución, por el término de 5 (CINCO) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO se expidió acerca del cierre del examen y del mantenimiento de la medida antidumping aplicada por la Resolución N° 670/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el canal rojo de selectividad.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de la medida antidumping dispuesta mediante la Resolución N° 670 de fecha 22 de noviembre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Globos de caucho de diferentes formas, tamaños y colores, impresos o no, incluidos los globitos para agua”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9503.00.99 y 9505.90.00.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida antidumping aplicada mediante la Resolución N° 670/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3º.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5°.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 7°.– Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Tomás Massa
e. 06/07/2023 N° 51221/23 v. 06/07/2023