MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 958/2023
RESOL-2023-958-APN-SC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 18/05/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-38501931- -APN-DGD#MDP, los Decretos Nros. 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, 110 de fecha 15 de febrero de 1999 y sus modificatorios, y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Resolución N° 579 de fecha 14 de septiembre de 2021 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 7° del Decreto N° 110 de fecha 15 de febrero de 1999 y sus modificatorios, establece que los vehículos automotores usados no podrán ser nacionalizados, salvo las excepciones allí dispuestas.
Que el inciso e) del citado Artículo dispone que entre dichas excepciones se encuentran los vehículos automotores denominados “modelo de colección” y/o que revisten interés histórico, cuya antigüedad sea superior a los TREINTA (30) años y su valor FOB no sea inferior a los DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOCE MIL (U$S 12.000).
Que mediante la Resolución N° 579 de fecha 14 de septiembre de 2021 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se establecieron los requisitos a los que deben ajustarse las Solicitudes de Importación de Vehículos Automotores Denominados Modelo de Colección y/o que Revisten Interés Histórico.
Que, a través de la mencionada resolución, se encomienda la gestión de dicho procedimiento y control del cumplimiento de requisitos por parte de los interesados a la Dirección de Importaciones, dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, a partir de la experiencia recogida en la aplicación de la Resolución N° 579/21 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, se han identificado una serie de dificultades en el procedimiento administrativo para la emisión del Certificado de Importación de Vehículos Automotores Modelo de Colección y/o que Revisten Interés Histórico.
Que, asimismo, el requisito establecido en el punto 1) b) del título “DOCUMENTACIÓN A SER ACOMPAÑADA” del Anexo I de la Resolución N° 579/21 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA exige la presentación de un Informe técnico de estado del vehículo emitido por Ingeniero Mecánico o profesión afín, matriculado y/o habilitado en país de origen, en el que se deberá hacer constar: I. que el vehículo ha sido conservado en su estado original con excepción de aquellas partes que por natural desgaste hubieren debido ser cambiadas para su normal mantenimiento y no fueren esenciales para determinar la originalidad del vehículo (como neumáticos, baterías, tapizados, pintura, entre otras); II. Que el vehículo se encuentra funcionando debidamente; y III. Todo dato de interés y/u observación a considerar.
Que el requisito aludido, impide el desarrollo de trabajos de restauración y puesta en funcionamiento en el país de los vehículos en cuestión, con impacto en la generación y sostenimiento de empleo calificado.
Que, en particular, resulta necesario armonizar el requisito previsto en el punto 1) c) del título “DOCUMENTACIÓN A SER ACOMPAÑADA” del Anexo I de la Resolución N° 579/21 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, con las normas que regulan la competencia del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS.
Que el inciso 40 del Artículo 34 del Título V del Anexo 1 del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, establece que los vehículos antiguos de colección existentes en el país, o que se importen al amparo del inciso e) del Artículo 7° del Decreto N° 110/99, tendrán la capacidad de circulación de acuerdo al resultado que -conforme a sus características y/o prestaciones técnicas- arroje la Revisión Técnica Obligatoria Especial aprobada por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, cuya vigencia será de TRES (3) años, y que el certificado de Revisión Técnica Obligatoria Especial reemplaza y satisface el requerimiento de Certificado Nacional de Revisión Técnica Vehicular a todos los efectos legales, siendo su portación obligatoria.
Que por otra parte, de acuerdo a lo establecido por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA tiene entre sus competencias entender en la formulación y ejecución de la política comercial; entender en las propuestas, coordinación, seguimiento y control de las políticas comerciales vinculadas a la actividad del sector privado, así como en las medidas comerciales relacionadas con otras políticas públicas, a fin de asegurar su coherencia y consistencia interna y brindar asistencia técnica en la materia; y supervisar la gestión de los instrumentos y regímenes de administración del comercio exterior, en coordinación con las áreas competentes en la materia.
Que, en virtud de lo expuesto, se considera pertinente actualizar la normativa vigente a los fines de perfeccionar el procedimiento administrativo de emisión del Certificado de Importación de Vehículos Automotores denominados Modelos de Colección y/o que Revisten Interés Histórico.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 110/99 y sus modificatorios y 50/19 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.– Los interesados en acceder a la excepción dispuesta en el inciso e) del Artículo 7° del Decreto N° 110 de fecha 15 de febrero de 1999 y sus modificatorios, deberán presentar la “Solicitud de emisión del Certificado de Importación de Vehículos Automotores Denominados Modelo de Colección y/o que Revisten Interés Histórico (CIVAMCIH)” conforme al modelo obrante en el Anexo I que, como IF-2023-39051616-APN-DIMP#MDP, forma parte integrante de la presente medida, a través del sistema de Tramitación a Distancia (TAD) y acompañar la documentación listada en el mismo.
ARTÍCULO 2°.- A los fines de la tramitación de la “Solicitud de emisión del Certificado de Importación de Vehículos Automotores Denominados Modelo de Colección y/o que Revisten Interés Histórico (CIVAMCIH)”, los interesados deberán acompañar la “Acreditación de Vehículo Automotor denominado Modelo de Colección y/o que revisten Interés Histórico (AVAMCIH)”, conforme los modelos y procedimientos establecidos en el Anexo II, obrante como IF-2023-57107117-APN-DIMP#MDP en la presente medida, la cual será extendida por las entidades habilitadas por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en los términos del Artículo 2° del Capítulo XXI, Título II del Digesto de Normas Técnico Registrales, aprobado por la Disposición N° 138 de fecha 11 de julio de 2022, de la citada Dirección Nacional.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las entidades que pretendan emitir las AVAMCIH, deberán presentar, por única vez ante la Dirección de Importaciones, dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, una declaración jurada en la que manifiestan su voluntad al respecto, quedando sometidas a las disposiciones de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.– En los casos en los cuales la operación de importación se efectúe en moneda extranjera, el interesado deberá acreditar que la misma se realiza con fondos propios. A tal fin, deberá adjuntar una declaración jurada, en las formas y condiciones previstas en el Anexo III que, como IF-2023-39051037-APN-DIMP#MDP, forma parte de la presente medida, junto a una certificación de su entidad financiera, que acredite que el solicitante cuenta con recursos suficientes en moneda extranjera, a fin de afrontar la adquisición del vehículo automotor objeto de la operación.
ARTÍCULO 4°.- La Dirección de Importaciones en el plazo de TREINTA (30) días corridos, evaluará la presentación y, reunidos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, procederá a extender el “Certificado de Importación de Vehículos Automotores Denominados Modelo de Colección y/o que Revisten Interés Histórico (CIVAMCIH)” conforme el modelo obrante en el Anexo IV que, como IF-2023-39050776-APN-DIMP#MDP, forma parte integrante de la presente resolución.
En caso de que la presentación adolezca de alguno de los requisitos establecidos se procederá a requerir la subsanación de la misma en el plazo de DIEZ (10) días hábiles bajo apercibimiento de considerarla desistida.
La Dirección de Importaciones rechazará las solicitudes cuando las presentaciones no acompañen la documentación requerida, o bien cuando existieran discrepancias entre la documentación presentada y la operación aludida. Asimismo, podrá requerir documentación complementaria que considere pertinente a los fines de una correcta evaluación de la “Solicitud de emisión del Certificado de Importación de Vehículos Automotores Denominados Modelo de Colección y/o que Revisten Interés Histórico (CIVAMCIH)”.
ARTÍCULO 5°.– El certificado expedido tendrá una vigencia de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de su fecha de emisión. Vencido este plazo caducarán los derechos que sobre los mencionados certificados posean los titulares respectivos.
ARTÍCULO 6°.– La emisión del “Certificado de Importación de Vehículos Automotores Denominados Modelo de Colección y/o que Revisten Interés Histórico (CIVAMCIH)” será comunicada por la Dirección de Importaciones a la Unidad de Información Financiera, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a fin de que tome conocimiento de la operación de importación.
ARTÍCULO 7°.- El interesado deberá realizar en el término de SESENTA (60) días corridos a contar desde el despacho a plaza del vehículo automotor, una tasación oficial, emanada por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS. La tasación oficial no deberá arrojar un valor inferior a la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOCE MIL (U$S 12.000), ni diferir en más de TREINTA POR CIENTO (30 %) del valor FOB declarado en el formulario de solicitud.
ARTÍCULO 8°.– Dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir del vencimiento del “Certificado de Importación de Vehículos Automotores Denominados Modelo de Colección y/o que Revisten Interés Histórico (CIVAMCIH)”, el particular deberá presentar a la Dirección de Importaciones copia del Despacho definitivo de Importación, con la respectiva intervención de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la tasación oficial citada en el Artículo 7° de la presente resolución.
ARTÍCULO 9°.- En el plazo de UN (1) año a computar desde la emisión del “Certificado de Importación de Vehículos Automotores Denominados Modelo de Colección y/o que Revisten Interés Histórico (CIVAMCIH)”, el interesado deberá acreditar haber completado el trámite de registración del vehículo importado y la Revisión Técnica Obligatoria Especial a la que se refiere el inciso 40 del Artículo 34 del Título V del Anexo 1 del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, ante el Registro de Automotores Clásicos, creado en la órbita de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios a través de su Disposición N° 708 de fecha 18 de julio de 1997 y su complementaria.
La Dirección de Importaciones podrá otorgar una prórroga, por única vez, de CIENTO OCHENTA (180) días corridos al plazo estipulado para la presentación de la acreditación de la inscripción aludida en el párrafo precedente. A tal fin, el interesado deberá presentar ante la citada dependencia, una declaración jurada justificando la demora en la inscripción junto con documentación respaldatoria.
En caso de incumplimiento, la Dirección de Importaciones notificará a la Dirección General de Aduanas a fin de proceder en la órbita de sus competencias.
ARTÍCULO 10.– En caso de que el interesado no cumpliese con las previsiones estipuladas en la presente resolución, será de aplicación lo estipulado en el Artículo 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1759/72 T.O. 2017 y las sanciones establecidas en el Código Aduanero en la Sección XII, Artículo 860 y siguientes, sin perjuicio de las demás acciones que pudieran corresponder. En caso de persistir dicho incumplimiento, la Dirección de Importaciones pondrá en conocimiento de la situación a las dependencias competentes de la Dirección General de Aduanas a fin que se evalúe si resulta procedente la reexportación del vehículo en cuestión.
ARTÍCULO 11.– Los vehículos nacionalizados en virtud de la presente resolución quedarán sujetos al Régimen de comprobación de destino por parte de la Dirección General de Aduanas, de conformidad con lo establecido en la Resolución General N° 2.193 de fecha 9 de enero de 2007 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, por el término de TRES (3) años, quedando prohibida en dicho lapso su enajenación a título gratuito u oneroso.
ARTÍCULO 12.– Derógase la Resolución N° 579 de fecha 14 de septiembre de 2021 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 13.– Las “Solicitudes de Importación de Vehículos Automotores Denominados Modelo de Colección y/o que Revisten Interés Histórico (CIVAMCIH)” efectuadas en el marco de la Resolución derogada por el Artículo 12 de la presente medida, deberán adecuarse a lo establecido por la presente resolución para la continuación de su trámite, en el plazo de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente medida, bajo apercibimiento de proceder al archivo de las actuaciones.
ARTÍCULO 14.– La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matias Raúl Tombolini
e. 22/05/2023 N° 37136/23 v. 22/05/2023