MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 96/2021
RESOL-2021-96-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 30/03/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-91703592-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 588 de fecha 4 de octubre de año 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y 218 de fecha 29 de marzo de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 218 de fecha 29 de marzo de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, publicada en el Boletín Oficial el día 1° de abril de 2019, se procedió al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta por la Resolución N° 588 de fecha 4 de octubre de año 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de anteojos de sol, armazones para anteojos y gafas (anteojos) correctoras o pregraduadas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9003.11.00, 9003.19.10, 9003.19.90, 9004.90.10 y 9004.10.00.
Que en virtud de la Resolución N° 218/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se fijó una medida antidumping combinada, conformada por un derecho específico para aquellas unidades cuyo valor FOB sea menor o igual a un valor FOB límite, y un derecho ad valorem para el resto, de acuerdo a lo detallado en el Anexo de la mencionada resolución, por un término de DOS (2) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA ARGENTINA DE INDUSTRIA ÓPTICA Y AFINES con la adhesión de las firmas LGI S.R.L., RANIERI ARGENTINA S.A., CACIC SPORTS VISION S.R.L. y ALBACETE S.A., presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de las medidas antidumping impuestas por las resoluciones citadas en los considerandos anteriores.
Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, la información brindada por la CÁMARA ARGENTINA DE INDUSTRIA ÓPTICA Y AFINES referida a precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la Cámara peticionante.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través del Acta de Directorio Nº 2329 de fecha 12 de febrero de 2021, se expidió determinando que “Vista la información presentada por la peticionante, conforme surge del MEMORÁNDUM N° ME-2021-12368290-APN-CNCE#MDP elaborado por las Gerencias, en lo que respecta al análisis que debe efectuar esta Comisión en esta etapa del procedimiento, se han subsanado los errores y omisiones detectados en la solicitud”.
Que con fecha 19 de febrero de 2021, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL elaboró su Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Presunto Dumping, en el cual expresó que “…a partir de la interrelación de la información presentada precedentemente, se encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración de plazo de la medida antidumping aplicada mediante la Resolución ex MPYT N° 218/2019 a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Anteojos de Sol, Armazones para Anteojos y Gafas (Anteojos) Correctoras o Pregraduadas’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, conforme a lo detallado en el PUNTO VIII del presente informe”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que los presuntos márgenes de recurrencia determinados para el examen son del TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (397,83 %) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2330 de fecha 1° de marzo de 2021, determinando que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente, impuestas a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘anteojos de sol, armazones para anteojos y gafas (anteojos) correctoras o pre graduadas’, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución ex MEyFP Nº 218/2019 a las importaciones de ‘anteojos de sol, armazones para anteojos y gafas (anteojos) correctoras o pre graduadas’, originarios de la República Popular China”.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, con fecha 1° de marzo de 2021, remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada por dicha Comisión mediante el Acta de Directorio Nº 2330.
Que la citada Comisión Nacional observó que “…de las comparaciones efectuadas se observó que, a excepción de la comparación entre el precio mínimo de la industria nacional y las importaciones de China a Chile en el producto ‘armazón de metal’, el precio nacionalizado del producto originario de China exportado a Chile estuvo por debajo del nacional en todo el período analizado, con subvaloraciones que alcanzaron valores muy significativos”.
Que, en efecto, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…oscilaron entre un 18% y 89% en el producto ‘armazón de plástico’, entre un 82% y 98% en el ‘anteojo de sol de plástico’ y entre 85% y 98% en el caso del ‘anteojo de sol de metal’, según el año observado y el precio nacional considerado” y que “…en el caso del ‘armazón de metal’ las subvaloraciones oscilaron entre 1% y 37% mientras que las sobrevaloraciones observadas lo hicieron entre 6% y 37% aunque es dable destacar que las mismas fueron decrecientes a lo largo de los años completos hasta tornarse en una subvaloración en los meses analizados de 2020”.
Que la referida Comisión Nacional manifestó que “…de no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen exportaciones desde China a la Argentina a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional observó que “…en un contexto de consumo aparente en caída durante todo el período, la participación de las importaciones objeto de medidas registraron una cuota de mercado que se mantuvo estable en torno del 4% en todo el período. Que, las importaciones de los orígenes no objeto de medidas mantuvieron una cuota de mercado considerable en todo el período analizado, aunque perdieron cinco puntos porcentuales entre puntas, con una participación en el mercado del 62% en los meses analizados de 2020. Que, por su parte, las empresas adherentes incrementaron nueve puntos porcentuales de participación en el mercado entre puntas del período, logrando una cuota máxima del 29% en enero-noviembre de 2020. Que, dicho incremento estuvo asociado con la pérdida de participación del resto de la rama de producción nacional que ente puntas del período redujo 6 puntos porcentuales su cuota de mercado y la caída de las importaciones de otros orígenes”.
Que, asimismo, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…pese a la existencia de la medida antidumping en vigor, tanto la producción nacional como la de las empresas adherentes y el grado de utilización de la capacidad instalada se redujeron durante todo el período, mientras que sus ventas al mercado interno disminuyeron entre puntas de los años completos y hacia el final del período analizado. Que, las existencias mostraron un comportamiento decreciente luego de un incremento en 2018, no obstante la relación existencias/ventas se incrementó tanto entre puntas de los años completos como del período analizado, manteniendo un nivel equivalente a 16 meses de venta promedio en enero-noviembre de 2020. Que, la cantidad de personal ocupado se redujo en todo el período, evidenciándose una pérdida de 25 puestos de trabajo a lo largo del mismo”
Que la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…los márgenes unitarios no mostraron una tendencia definida para cada tipo de producto, aunque fueron) en general positivas e inclusive –en ciertos productos y empresas, excepto en el caso de la firma ALBACETE estuvieron por encima del nivel medio considerado como razonable por esta Comisión” y que “…no obstante, también se observó que, en ciertos productos y empresas el margen unitario fue negativo”.
Que la aludida Comisión Nacional observó que “…si bien la rentabilidad de la rama de producción nacional, en términos generales, fue positiva, el deterioro de los indicadores de volumen y las subvaloraciones detectadas permiten inferir que, ante la supresión de la medida vigente, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…conforme a los elementos presentados en esta instancia, considera que existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones de anteojos originarios de China daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar”.
Que la aludida Comisión Nacional expresó que “…conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SSPyGC, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo, habiéndose calculado el margen de recurrencia indicado en el punto VII de la presente Acta”.
Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la condición de la rama de producción nacional, las importaciones de orígenes no objeto de medidas, entre las que se destacan las originarias de Italia y Taipéi Chino, representaron entre el 47% (2019) y 39% (enero-noviembre de 2020) de las importaciones totales de anteojos y, en relación al consumo aparente han reducido su cuota de mercado tanto entre puntas de los años completos como del período analizado al pasar de 67% en 2017 al 61% en 2019 y al 62% en el período parcial de 2020” y que “…asimismo, sus precios fueron en general inferiores a los precios medios FOB de exportación del producto chino hacia la Argentina”.
Que, en ese sentido, dicho Organismo entendió que “…si bien las importaciones de estos orígenes podrían tener incidencia negativa en la rama de producción nacional de anteojos–dada su importancia relativa y los niveles de precios observados-, la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse las medidas vigentes contra China se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.
Que, por último, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud de revisión son las exportaciones. Que, así, se observó que las exportaciones de las adherentes tuvieron un comportamiento oscilante, incrementándose en el último año completo, con un coeficiente de exportación que no superó el 2%. Que, en este marco, no puede atribuirse a esta variable resultado dañoso alguno en los términos planteados”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MEyFP Nº 218/2019 del 29 de marzo de 2019 (publicada en el Boletín Oficial el 1 de abril de 2019)”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la apertura de examen por expiración de plazo de las medidas aplicadas mediante la Resolución N° 218/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de examen.
Que, respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso, anteriores al mes de apertura de examen.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de examen por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 218/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de examen por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 218 de fecha 29 de marzo de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Anteojos de Sol, Armazones para Anteojos y Gafas (Anteojos) Correctoras o Pregraduadas” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9003.11.00, 9003.19.10, 9003.19.90, 9004.10.00 y 9004.90.10.
ARTÍCULO 2º.- Mantienénse vigentes las medidas aplicadas por la Resolución N° 218/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el artículo precedente originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la citada Secretaría, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 31/03/2021 N° 19664/21 v. 31/03/2021